Resolución N° 898/14
Nro de Expediente:
6430-000065-11
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
10/3/2014


Tema:
DIGESTO

Resumen:
Se deja sin efecto el Título XIV "De las Disposiciones Especiales para Proyecto y Acondicionamiento Urbano para Personas Discapacitadas" y sus correspondientes artículos R.1835 a R. 1849 y se incorpora el Título XIV.I "De las disposiciones referentes a la accesibilidad para todas las personas en los espacios urbanos y en las edificaciones" en la Parte Reglamentaria del Libro XVI "Del Planeamiento de la Edificación" del Vol. XIV "Planeamiento de la Edificación" del Digesto Departamental.-

Montevideo, 10 de Marzo de 2014.-
 
          VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el Decreto Nº 34.650, aprobado por la Junta Departamental con fecha 23 de mayo de 2013 y promulgado por Resolución Nº 2256/13 de fecha 31 de mayo del 2013;
          RESULTANDO: 1o.) que en concordancia con la Ley Nacional Nº 18.651 de 19 de febrero de 2010 referida a la accesibilidad de todas las personas en los espacios urbanos y edificaciones, la Junta Departamental de Montevideo aprobó el referido Decreto donde se establecen requisitos que pretenden mejorar las condiciones de accesibilidad para todas las personas;
          2o.) que en su artículo 4º el Decreto Nº 34.650 establece: “La Intendencia de Montevideo, por la vía de la reglamentación, establecerá las condiciones que deben cumplirse al efecto en cada caso. Igualmente, le corresponderá adoptar las disposiciones tendientes a velar por el cumplimiento de tales normas.”
          3o.) que a efectos de reglamentar las condiciones que deben cumplirse en cada caso ha venido trabajando la Comisión de Seguimiento creada por Resolución Nº 5189/03 de 15 de diciembre de 2003, con el objetivo de establecer mecanismos de coordinación de esfuerzos y propiciar la gradual eliminación de las barreras arquitectónicas y urbanísticas de Montevideo, con su integración actual dada por Resolución Nº 2591/11 del 13 de junio de 2011;
          4o.) que dicha Comisión informa que ha elaborado un proyecto de reglamentación donde se plantean definiciones de los términos utilizados y las exigencias para destinos residenciales y no residenciales, así como para los casos de obras nuevas y los casos de reformas o reciclajes;
          5o.) que la Unidad de Normas Técnicas informa que procedió a revisar en forma exhaustiva el proyecto de reglamentación teniendo en consideración además el Decreto Departamental Nº 34.651 de 3 de junio de 2013, referente a la accesibilidad en los espectáculos públicos y el Decreto Departamental Nº 34.812 de 21 de octubre de 2013, referente al transporte vertical de personas y/o mercaderías;
          6o.) que asimismo informa que realizó ajustes de redacción a algunos artículos, al tiempo que además efectuó cambios en otro, en lo que respecta a la accesibilidad convertible, de acuerdo a reunión mantenida con representantes de la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay (APPCU);
          7o.) que el Equipo Técnico de Actualización Normativa informa que dado que se propone dejar sin efecto la Resolución Nº 5529/08 de 15 de diciembre de 2008, por razones de técnica legislativa correspondería no volver a reutilizar los artículos R.1835 a R. 1849, sino proceder a incorporar la reglamentación referida en la Parte Reglamentaria del Libro XVI “Del Planeamiento de la Edificación” del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental como un nuevo Título XIV.I denominado “De las disposiciones referentes a la accesibilidad para todas las personas en los espacios urbanos y en las edificaciones”, el que estará integrado por los artículos R.1894.1 a R.1894.19;
          CONSIDERANDO: que el Departamento de Planificación, la Comisión Permanente del Plan Montevideo y la División Asesoría Jurídica manifiestan su conformidad y estiman conveniente el dictado de resolución al respecto;
          LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1. Dejar sin efecto el Titulo XIV "De las Disposiciones Especiales para Proyecto y Acondicionamiento Urbano para Personas Discapacitadas", Parte Reglamentaria del Libro XVI “Del Planeamiento de la Edificación” del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental y sus correspondientes artículos R.1835 a R.1849, en la redacción dada por la Resolución Nº 5529/08 de 15 de diciembre de 2008.
          2º. Incorporar en la Parte Reglamentaria del Libro XVI “Del Planeamiento de la Edificación” del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el siguiente Título:
          TÍTULO XIV.I
          "De las disposiciones referentes a la accesibilidad para todas las personas en los espacios urbanos y en las edificaciones"
          Capítulo I
          Disposiciones Generales
          Artículo R.1894.1- Ámbito de aplicación. El presente Título es de aplicación en las vías, espacios, elementos y equipamientos urbanos, en los edificios y su equipamiento, ya sean de uso público o privado a construir, reformar o ampliar y en cambios totales de destino que requieran la gestión de permiso de construcción.
          Corresponde su aplicación en obras nuevas, reformas, reciclajes y en los casos de intervención en vías existentes y cascos históricos, etc. En los casos de adecuación de edificios existentes, reformas y reciclajes se aplicará accesibilidad básica sólo cuando no exista posibilidad de cumplir los requisitos generales de accesibilidad.
          En todos los casos en que se indique que se aplica la Norma UNIT 200, es la vigente al primer día hábil de enero del año en curso. No es de aplicación dicha norma en todo lo referente a ascensores y dispositivos de elevación para personas con movilidad reducida, los cuales deben cumplir con lo dispuesto en el Artículo D. 4216.2 del Volumen XV del Digesto Departamental y la presente reglamentación.
          Los casos que la Norma UNIT 200 no prevé o cuando se exceptúa algún requisito, se establecen especialmente en la presente reglamentación las exigencias aplicables.
          Cuando en el cálculo de porcentajes o relación no resulte un número entero se tomará el número entero inmediato inferior si la fracción es menor o igual a 0,5 y el número entero inmediato superior si la fracción es mayor a 0,5.
          Artículo R.1894.2.- Términos y expresiones. A los efectos del presente Título, los términos y expresiones que se indican tendrán el significado que se establece en el presente artículo:
          Accesibilidad: Es la condición que cumple un espacio, objeto, instrumento, sistema o medio, para que sea utilizable por todas las personas, en forma segura, equitativa y de manera autónoma y confortable posible.
          Accesibilidad básica: Es la condición mínima basada en requisitos que sin comprometer la seguridad, reducen el grado de confort en la utilización de un espacio, objeto, instrumento, sistema o medio.
          Accesibilidad convertible: Es cuando mediante mínimas adaptaciones previstas en el proyecto original, se pueden obtener itinerarios o locales de la edificación con accesibilidad o accesibilidad básica, según corresponda, para obra nueva o reforma. Dichas adaptaciones refieren a: retiro de bidet, adición de accesorios o apertura de vanos. En el caso de requerirse demoliciones parciales sólo serán admitidas para ampliación de dormitorios o cocina, siempre que éstas no afecten elementos estructurales o columnas montantes de instalaciones, las que no deben alterar la tipología original planteada para la vivienda en la que se efectúa la convertibilidad.
          Se incluye la previsión del espacio necesario para la posible colocación de ascensor accesible en el caso de edificaciones de obra nueva de más de un nivel que no requieran reglamentariamente ascensor, vinculando los itinerarios accesibles de ingreso a todas las unidades.
          Vías y espacios urbanos de uso público o privado: Son aquellos que forman parte del dominio público o bienes de propiedad privada y que pueden ser utilizados por el público en general.
          Elementos y equipamiento urbano: Los elementos son todos aquellos que conforman la estructura urbana, por ejemplo pavimentos. El equipamiento urbano es el conjunto de objetos superpuestos o adosados a las vías y espacios libres de uso público o privado, tales como semáforos, placas de señalización, cabinas telefónicas, papeleras o cualquier otro de naturaleza análoga.
          Edificios de uso público: Son aquellos edificios públicos o privados que pueden ser utilizados por el público en general.
          Edificios de uso privado: Son aquellos edificios en los cuales los espacios correspondientes al destino principal están restringidos al uso privado, a excepción de las circulaciones y espacios de uso comunitario.
          Equipamiento de la edificación: Es el conjunto de objetos superpuestos o adosados a cualquier parte de los edificios.
          Itinerario: Es el lugar de paso que permite el desplazamiento exterior e interior tanto en los edificios como en los espacios y vías urbanas. Se clasifica en:
          a) Itinerario accesible: Es el lugar de paso que posibilita un recorrido continuo, compuesto por circulaciones horizontales o verticales que comunican los diferentes espacios, servicios o equipamientos, incluidas las salidas de emergencia. Dichas circulaciones deben cumplir las condiciones de accesibilidad.
          b) Itinerario convertible: Es cuando puede alcanzar el nivel de itinerario accesible mediante mínimas adaptaciones previstas en su diseño. Pueden ser de uso peatonal o mixto, entendiéndose por mixtos los itinerarios para peatones y vehículos.
          Piso táctil: Es el pavimento caracterizado por la diferencia de textura y color que presenta con relación al piso adyacente, destinado a constituir alerta o guía, perceptible en particular por personas con discapacidad visual.
          Símbolo de accesibilidad: Es el símbolo que advierte la existencia de condiciones de accesibilidad en su emplazamiento. Su diseño y disposición debe ajustarse a lo establecido en la norma UNIT 200. Debe estar comprendido en un cuadrado de 20 cm x 20 cm como mínimo, y colocarse en los espacios de uso público que se ajusten a las disposiciones establecidas en la presente reglamentación.
          Área de rescate: Es el área que posibilita permanecer en condiciones de seguridad a quien la ocupa, mientras una situación de emergencia es resuelta o asistida.
          Dispositivos de elevación de personas:
          a) Ascensor accesible: Dispositivo para salvar niveles, cuyo tamaño de cabina permite el acceso de al menos un usuario en silla de ruedas y otro usuario y cuyo equipamiento posibilita el uso de la manera más autónoma posible a la mayor cantidad de personas.
          b) Dispositivos de accesibilidad: Dispositivos de uso exclusivo de personas con movilidad reducida, adecuados para salvar niveles.
          Capítulo II
          Disposiciones generales para obras nuevas.
          Sección I
          Condiciones de accesibilidad urbana.
          Artículo R.1894.3- Vías y espacios urbanos de uso público. Las vías y espacios urbanos de uso público deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la Norma UNIT 200 y en el Artículo D. 4216.2 del Volumen XV del Digesto Departamental.
          Artículo R.1894.4- Servicios higiénicos.
          Es de aplicación la Norma UNIT 200. Deben contar como mínimo con un lavabo e inodoro.
          Cuando se cuente con servicios higiénicos que puedan ser usados indistintamente por ambos sexos, al menos uno debe ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 200.
          Cuando su uso esté diferenciado por sexo, se puede optar por uno accesible para cada sexo, o por un único servicio higiénico accesible e independiente para ambos sexos.
          Estos criterios son aplicables a cada batería de servicios higiénicos.
          En todos los casos deben estar vinculados a un itinerario accesible.
          Artículo R.1894.5.- Elementos y equipamiento urbano. Para el diseño y disposición del mobiliario y equipamiento urbano es de aplicación la Norma UNIT 200, debiéndose garantizar la continuidad e integralidad del itinerario peatonal accesible en la transición entre la acera y la calzada dentro del paso de peatones definido.
          Rebajes de cordón y de separadores de seguridad (vados): Para el diseño, ubicación y características constructivas de los vados peatonales, se debe cumplir con los requisitos establecidos en la Norma UNIT 200.
          En ningún caso invadirán el itinerario peatonal accesible que transcurre por la acera.
          Paradas de transporte colectivo: Deben estar conectadas a un itinerario accesible que disponga de un espacio de aproximación y maniobra de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT 200 y permita las maniobras de embarque y desembarque.
          La altura máxima del cordón de la vereda en la zona de la parada debe ser 18 cm.
          Deben contar con pavimento regular, firme, estable y antideslizante, con una franja de color y textura diferenciada en el borde de separación con la circulación vehicular.
          Deben poseer señalización vertical que provea pictograma del ómnibus identificando parada, símbolo de accesibilidad, nombre de la vía pública, destinos, horarios y tipos de servicios brindados por el ómnibus.
          La altura mínima libre de los refugios debe ser 2,20 m debiendo permitir visualizar los vehículos que se aproximan aún cuando se coloque propaganda de cualquier tipo. Cuando cuente con elementos transparentes en el cerramiento vertical, los mismos deben estar señalizados con sectores opacos que no obstaculicen la visión general. Deben tener un diseño que garantice a todos los usuarios protección de las inclemencias del tiempo. Deben tener asientos y un espacio libre de obstáculos de dimensiones mínimas de 1,20 m x 0,80 m para personas usuarias de silla de ruedas. Deben tener un nivel de iluminación mínimo de 200 lux.
          Sección II
          Condiciones de accesibilidad en las edificaciones
          Artículo R.1894.6.- Aproximación, acceso e itinerario accesible. En los edificios que cuenten con 4 o más viviendas y en los edificios públicos y privados según lo establecido para cada destino, el itinerario desde el espacio urbano inmediato hasta el acceso y desde éste a los espacios comunes del edificio y hasta el acceso a cada unidad inclusive, debe cumplir con las condiciones de accesibilidad establecidas en la Norma UNIT 200. Se exceptúan de esta exigencia, los espacios de servicio del edificio tales como sala de máquinas, sala de calderas u otros, los que deben cumplir la norma departamental vigente.
          Artículo R.1894.7.- Locales componentes de los edificios. En los locales principales, secundarios, complementarios y de servicio es de aplicación la Norma UNIT 200, a excepción de los siguientes casos:
          Estacionamientos accesibles: Para el cálculo de los sitios de estacionamiento, se deben aplicar las siguientes relaciones:
          1) para los primeros 100 sitios exigidos por norma, se exige un sitio accesible cada 25 sitios o fracción;
          2) para los 100 sitios siguientes, se agregan sitios accesibles a razón de uno cada 50 sitios o fracción;
          3) para más de 200 sitios, se agregan sitios accesibles a razón de uno cada 100 sitios o fracción.
          Los sitios deben estar libres de obstáculos y pueden ubicarse todos en un mismo nivel de estacionamiento vinculados a un itinerario accesible.
          En régimen de Propiedad Horizontal, los sitios accesibles resultantes deben ser bienes comunes de uso común.
          Escaleras: Sus dimensiones y conformación deben ajustarse a lo establecido en el Volumen XV del Digesto Departamental. Para el resto de los requisitos es de aplicación la Norma UNIT 200.
          Área de rescate: Cuando los edificios cuenten con salidas de emergencia, se exige un área de rescate como mínimo en cada una de éstas, con las dimensiones establecidas en la Norma UNIT 200, vinculados a itinerarios accesibles. Para una capacidad de más de 100 personas o fracción, el área de rescate se debe incrementar en 0,80 m x 1,20 m cada 100 personas adicionales o fracción.
          En edificios colectivos con destino residencial el área mínima de rescate debe ser de 0,80 m x 1,20 m y se debe ubicar en cada nivel dentro de la caja de escaleras, vinculada a los itinerarios accesibles.
          El área de rescate no se superpondrá ni interferirá con la circulación. Debe estar señalizada con el símbolo de accesibilidad, contar con iluminación de emergencia y estar aislado mediante puerta cortafuego y otras medidas que permitan garantizar condiciones mínimas de seguridad a las personas, hasta que puedan ser asistidas y rescatadas.
          Servicios higiénicos: En los destinos que exijan servicios higiénicos para público es de aplicación lo establecido para las Condiciones de accesibilidad urbana. Cuando el destino es residencial, hospedaje o servicios de salud, éstos deben contar con ducha.
          Vestuarios y duchas: Las puertas de acceso deberán incluir señalización visual y táctil que indique si es para uso de hombres, mujeres o mixtos. Las circulaciones y las duchas deben cumplir la Norma UNIT 200. Se debe prever un espacio de aproximación lateral a un sector de los casilleros, duchas y mobiliario y un espacio de maniobra que cuente con pasamanos vinculado a este sector.
          Cuando correspondan condiciones de accesibilidad para empleados, operarios o funcionarios, se exige como mínimo una ducha accesible para cada vestuario por sexo, vinculados a un servicio higiénico accesible.
          Depósitos: Cuando corresponda según la normativa aplicable, las puertas de acceso y las circulaciones internas deben cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 200.
          Equipamiento de la edificación: Cuando de acuerdo a la presente reglamentación se exijan condiciones de accesibilidad, por lo menos un sector del mobiliario que cumpla con la función específica del destino del establecimiento debe cumplir con la Norma UNIT 200 y estar vinculado a un itinerario accesible. Sección II.I
          Condiciones de accesibilidad en edificaciones destinadas a viviendas, escritorios y oficinas.
          Artículo R.1894.8.- Edificaciones con destino residencial. Esta reglamentación se aplica sólo en los casos que cuenten con 4 o más viviendas.
          Las viviendas en su interior deben tener itinerario accesible desde el acceso inclusive hasta el estar o comedor. Deben además contar como mínimo con un dormitorio, un servicio higiénico y cocina con accesibilidad convertible, vinculados al itinerario accesible, debiéndose aplicar lo establecido en la Norma UNIT 200.
          En casos de viviendas de más de un nivel, si existe un único servicio higiénico y se ubica en planta alta, se deberá prever la posibilidad de construcción de otro con accesibilidad por lo menos básica en planta baja. En este caso se deberá disponer del espacio necesario y la previsión de conexión al abastecimiento de agua y a la cañería de red primaria, o se deberá prever un espacio para la colocación de un dispositivo de accesibilidad para permitir el acceso al de planta alta.
          Artículo R.1894.9.- Edificaciones destinadas a escritorios y oficinas. Todas las unidades deben tener un ambiente accesible y un servicio higiénico convertible, vinculado a un itinerario accesible.
          Sección II.II
          Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a usos no residenciales.
          Artículo R.1894.10.- Accesibilidad en las áreas públicas y privadas de uso público. En las áreas de uso público y en los servicios complementarios de éste, tales como servicios higiénicos y circulaciones, así como en el equipamiento del edificio, debe aplicarse lo establecido en la presente reglamentación y estar vinculados a un itinerario accesible.
          Cuando los edificios cuenten con salidas de emergencia, se exige un área de rescate de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación.
          Artículo R.1894.11.- Los locales de trabajo y los complementarios a éstos, tales como vestuarios, servicios higiénicos y comedor, deben ajustarse a lo establecido en la presente reglamentación y estar vinculados a un itinerario accesible cuando cuenten con más de 25 empleados, operarios o funcionarios por turno.
          Artículo R.1894.12.- Condiciones de accesibilidad especiales para servicios de salud, centros educativos, salas de espectáculos, salas de actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, actividades deportivas y hospedaje. Además de cumplir con las Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a usos no residenciales se exige lo siguiente:
          a) Servicios de salud. Los consultorios, servicios de urgencia y emergencia y salas de internación, con sus respectivos servicios higiénicos, deben ser accesibles y estar vinculados a un itinerario accesible cumpliendo con la norma UNIT 200.
          b) Centros educativos. En los jardines de infantes, escuelas, liceos, escuelas técnicas, universidades, centros de formación docente, colonias de vacaciones, escuelas agrarias y locales de educación no formal tales como academias, institutos o guarderías, el 25% de las aulas deben ser accesibles y estar vinculados a un itinerario accesible. Uno de los talleres, laboratorios, salas de informática, biblioteca, auditorios, gimnasios, patio de recreo y similares deben ser accesibles y estar vinculados a un itinerario accesible.
          Los sectores administrativos tales como dirección, secretaría, sala de adscriptos y sala de profesores o maestros deben ser accesibles y estar vinculados a un itinerario accesible.
          Los sectores de servicio, uno de los consultorios o clínicas, sala de psicomotricidad, cantina, comedor, cocina y similares deben ser accesibles y estar vinculados a un itinerario accesible.
          c) Salas de espectáculos, actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, deportivos y similares. En la zona de uso público cuando cuenten con butacas, el 1% de los sitios deben destinarse a personas usuarias de silla de ruedas, exigiéndose siempre un mínimo de 2 sitios, todos ellos vinculados a un itinerario accesible. Estos sitios tendrán dimensiones mínimas de 0,80 m de ancho x 1,20 m de profundidad cada uno, con piso horizontal.
          La zona utilizada por los actores debe contar con un itinerario accesible que vincule el acceso con el escenario, un camerino y un servicio higiénico, ambos accesibles.
          d) Actividades deportivas. Los vestuarios deben considerar la eventual incorporación de una camilla y estar vinculados a un servicio higiénico accesible. El 10 % de las duchas deben ser accesibles y cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 200. Siempre debe haber como mínimo una ducha accesible.
          Si cuentan con piscinas, éstas deben ser accesibles o convertibles, debiendo contar preferentemente con la previsión para instalar un mecanismo de elevación de ingreso a la misma. La escalera de acceso a la pileta debe tener pasamanos ajustado a la Norma UNIT 200. Ambos elementos deben estar vinculados a un itinerario accesible.
          e) Hospedaje.
          e.1) Hoteles, apart hoteles, hoteles condominio, hosterías, moteles, hoteles de alta rotatividad, prostíbulos y similares. En establecimientos de hasta 25 habitaciones se exige una habitación con servicio higiénico, ambos accesibles, vinculados a un itinerario accesible.
          Para más de 25 y hasta 50 habitaciones se exige por lo menos 2 habitaciones con servicio higiénico, ambos accesibles.
          Para más de 50 habitaciones, se incrementa la exigencia en una habitación con servicio higiénico, cada 50 habitaciones o fracción, ambos accesibles.
          En apart-hoteles y hoteles condominio rige lo establecido en la presente reglamentación para destinos residenciales.
          e.2) Pensiones, hogares estudiantiles, albergues y similares.
          Deben contar como mínimo con una habitación y un servicio higiénico, ambos accesibles, incrementándose esa exigencia cada 50 plazas o fracción y cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 200.
          Capítulo III
          Disposiciones generales en edificaciones para obras a reformar, ampliar o reciclar y cambios totales de destino.
          Sección I
          Objetivo
          Artículo R.1894.13.- Objetivo. Las obras en edificaciones que comprendan reformas, ampliaciones, reciclajes o cambios totales de destino deberán alcanzar gradualmente la accesibilidad de los espacios en los que se interviene. Todos los espacios involucrados en una reforma, reciclaje o ampliación deben resultar accesibles.
          Sección II
          Condiciones de accesibilidad urbana.
          Artículo R.1894.14.- En todos los casos de intervenciones en espacios urbanos existentes, referidas a incorporación o modificación de elementos y equipamiento urbano, es de aplicación la Norma UNIT 200.
          Artículo R.1894.15.- En áreas y conjuntos testimoniales con circulaciones peatonales preexistentes, en los que existan pendientes pronunciadas y obstáculos que no puedan ser modificados o que conformen el patrimonio histórico, podrá admitirse complementariamente un sistema de desplazamiento mediante vehículos, ayudas técnicas y dispositivos, para lograr itinerarios con accesibilidad mixta.
          Artículo R.1894.16.- Cuando por razones debidamente fundamentadas, en aceras y circulaciones peatonales existentes, no sea posible la aplicación de ninguna de las soluciones de vados indicadas en la Norma UNIT 200, se admitirá sólo para los planos laterales una pendiente máxima de 20%, debiéndose comunicar el registro de estas situaciones a la Secretaría de Gestión Social para la Discapacidad y demás oficinas competentes.
          Sección III
          Condiciones de accesibilidad en edificaciones destinadas a viviendas, escritorios y oficinas.
          Artículo R. 1894.17.- Las reformas o ampliaciones que se realicen en los espacios de aproximación y acceso al edificio y en las áreas de uso común deben cumplir con lo dispuesto en la presente reglamentación.
          Sección IV
          Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a usos no residenciales.
          Artículo R.1894.18.- En las intervenciones que se generen cambios totales de destino, las áreas de uso público y los servicios higiénicos deben cumplir con lo dispuesto en la presente reglamentación.
          Artículo R.1894.18.- En los establecimientos destinados a espectáculos públicos, servicios de salud y centros comerciales de más de un nivel, es obligatoria la instalación de un ascensor accesible vinculado a un itinerario accesible. Solo en caso que el espacio no lo permita, se admitirá la instalación de un dispositivo de accesibilidad previa aprobación de SIME.
          Artículo R.1894.19.- Condiciones especiales de accesibilidad para servicios de salud, centros educativos, salas de espectáculos, salas de actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, actividades deportivas, hospedaje, centros comerciales y salas velatorias.
          a) Servicios de salud. Cuando la reforma o ampliación supere el 30% del área total edificada, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, los servicios de urgencia y emergencia, la mitad de los consultorios y de las salas de internación con sus respectivos servicios higiénicos deben ser accesibles, y cumplir con la Norma UNIT 200.
          b) Centros educativos. En los jardines de infantes, escuelas, liceos, escuelas técnicas, universidades, centros de formación docente, colonias de vacaciones, escuelas agrarias y locales de educación no formal tales como academias, institutos o guarderías, si la reforma o ampliación supera el 60 % del área total edificada, se debe cumplir con las exigencias del Capítulo II “Disposiciones generales para obras nuevas” del presente Título.
          En los centros educativos que se ubiquen en edificios existentes con un máximo de 4 aulas se admitirá que cumplan con lo dispuesto en la Sección I “Objetivo” del presente Capítulo.
          c) Salas de espectáculos, salas de actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, o similares. Se exige que independientemente del área involucrada, la sala de espectáculos y los servicios higiénicos para público sean accesibles y vinculados a un itinerario accesible.
          Cuando la reforma o ampliación supere el 60% del área total edificada, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, se debe lograr que el escenario, un camerino y el servicio higiénico a disposición del mismo, sean accesibles y estén vinculados a un itinerario accesible.
          En la zona de uso público cuando cuenten con butacas, se debe cumplir con las exigencias del Capítulo II “Disposiciones generales para obras nuevas” del presente Título.
          d) Actividades deportivas. Si la reforma o ampliación supera el 60% del área total edificada con este destino, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, se debe cumplir con las exigencias del Capítulo “Disposiciones generales para obras nuevas” del presente Título.
          e) Hospedaje. Cuando la reforma o ampliación supere el 30% y hasta el 60% del área total edificada, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, se debe tener una habitación y un servicio higiénico accesibles, vinculados a un itinerario accesible. Si se supera el 60%, se debe cumplir con las exigencias del Capítulo II “Disposiciones generales para obras nuevas” del presente Título.
          f) Centros comerciales. Cuando la reforma o ampliación supere el 60% del área total edificada y cuenten con más de 25 empleados por turno, todas las áreas de uso público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la norma departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, deben ajustarse a las disposiciones establecidas en la presente reglamentación y estar vinculados a un itinerario accesible.
          g) Salas velatorias. La zona utilizada por el público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la norma departamental, según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros deben ajustarse a las disposiciones establecidas en la presente reglamentación y estar vinculados a un itinerario accesible.”
          3º. Establecer que las normas que se aprueban en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entrarán en vigencia en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de aprobación.-
          4º. Comuníquese a la División Planificación Territorial, al Equipo Técnico de Actualización Normativa, a la Unidad Normas Técnicas y Edilicias y pase al Departamento de Planificación a sus efectos.-
ANA OLIVERA, Intendenta de Montevideo.-
RICARDO PRATO, Secretario General.-