Volumen
X - ESPACIOS PUBLICOS
Libro
X - DE LOS ESPACIOS PUBLICOS Y DE ACCESO AL PUBLICO
Parte
Legislativa
Título
III - PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Capítulo
II - DE LAS PROHIBICIONES
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Atención: Este artículo está en proceso de actualización.
 
Artículo D.2393.
        Queda expresamente prohibida toda publicidad sea cual fuere el medio empleado en los siguientes lugares: árboles, pavimentos de aceras y calzadas, columnas de alumbrado público, plazas, parques, playas, edificios públicos, cementerios, monumentos y obras de arte.
        A solicitud fundada de parte interesada previo informe de la Comisión Técnica Asesora creada por Decreto No. 27.668 de fecha 7 de julio de 1997, podrá autorizarse con carácter temporario, desde el 15 de noviembre de cada año al 15 de abril del inmediato siguiente, la instalación de publicidad en playas. También con carácter permanente o eventual y con el requisito del informe previo referido, se podrá autorizar la instalación de publicidad en plazas y parques. En todos los casos la publicidad autorizada deberá respetar el entorno urbano y humano en su tamaño y demás caracteres, siendo al igual preceptiva una adecuada contraprestación por el uso de espacios públicos por parte de los beneficiarios, que evaluará la Comisión citada.

Fuente:
Origen

Art.1 Dec.18398 de 13/9/77
Dec. 26506
Dec. 27668
Dec.27.771

 
  
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