Volumen
VI - DE LA HIGIENE Y ASISTENCIA SOCIAL
Libro
VI - DE LA HIGIENE Y ASISTENCIA SOCIAL
Parte
Legislativa
Título
IV - HIGIENE Y LIMPIEZA PUBLICAS
Capítulo
I - LIMPIEZA PUBLICA
 
Sección
IV - DE LA RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
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Artículo D.1919.
        No se considerarán residuos domiciliarios:

        a) Los residuos o cenizas industriales, de fábricas, talleres, almacenes, carnicerías, confiterías, fiambrerías, cuarteles, colegios, internados u otros establecimientos similares.

        b) Las tierras provenientes de desmonte y los escombros y desechos de obras cuando excedieran las porporciones indicadas en el inciso e) del artículo D.1917.

        c) Los desperdicios de mataderos, mercados, laboratorios,jardines, zoológicos y demás establecimientos similares.

        d) Los desperdicios de los establecimientos del ramo de hotelería y similares.

        e) Los detritus de hospitales, clínicas, sanatorios y similares.

        f) El estiércol de cuadras, establos, corrales, criaderos o similares.

        g) Los animales muertos.

        h) Los productos decomisados.

        i) Los restos del mobiliario, jardinería o poda de árboles, cuando ésta excediera los límites señalados en el inciso e) del artículo D.1917.

        j) Cualesquiera otros productos que por su volumen o cantidad no puedan considerarse domiciliarios.

Fuente:
OrigenNroArt.FechaLeyCód.Observaciones
Decreto14.001
30.895
08/09/1967
08/23/2004

 
  
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